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Manuel Fernando Quinche Ramírez

La acción de inconstitucionalidad

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    referendo constitucional es un acto jurídico de carácter complejo y en su trámite y perfeccionamiento intervienen tanto el pueblo como numerosas autoridades públicas.
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    Se da el nombre de decretos a una clase específica de normas que expiden autoridades administrativas de rango superior, como son el presidente, los gobernadores y los alcaldes. En el nivel nacional se tienen entonces los decretos presidenciales, que pueden ser clasificados de acuerdo con su contenido, en decretos de contenido legislativo que tienen tanta fuerza vinculante como la ley, y decretos de contenido administrativo cuya fuerza vinculante es inferior a la que tiene la ley.

    Los decretos de contenido legislativo, a su vez, se dividen en dos grupos: los decretos legislativos, que son los que se dictan en los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), y los decretos con fuerza de ley, que son dos: los que se expiden con base en las leyes de facultades extraordinarias (numeral 10 del artículo 150 de la Constitución), y el decreto de la ley del plan nacional de inversiones (artículo 341 de la Constitución). La competencia de la Corte para conocer de las acciones de inconstitucionalidad que se propongan en contra de los decretos con fuerza de ley, fue fijada en el numeral 5 del artículo 241, así:

    Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
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    La doctrina del derecho viviente al parecer fue planteada por autores italianos y mencionada por primera vez de modo consistente en la Sentencia C-557 de 2001. Su punto de partida es una evidencia empírica que los sujetos conservadores se resisten a aceptar: el contenido y la interpretación de las normas no son únicos y, por el contrario, son variables. Adicionalmente, no le pertenecen al autor como ingenua y atávicamente algunos sostienen, sino que le pertenece al tiempo y a los usuarios. Esta es una cuestión innegable. Bien ha señalado sobre el punto la Corte Interamericana, por ejemplo, que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”.25
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    solo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia pública; el Congreso conserva la potestad de modificar los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y, finalmente, las facultades deben ser claras y precisas.
    3.2. El decreto con fuerza de ley del Plan Nacional de Desarrollo (artículo 341 inciso 3)
    El decreto de la ley del Plan Nacional de Desarrollo es una modalidad específica de decreto con fuerza de ley, cuya
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    Sentencia C-590 de 2005, que declaró inexequible la improcedencia de la acción de tutela en contra de fallos de casación
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    Vale también agregar que la experiencia indica que en Colombia, cuando se diferían los efectos del fallo de constitucionalidad hasta el momento de su notificación y ejecutoria, de modo doloso, el gobierno o los funcionarios públicos concernidos se apuraban a consumar actos jurídicos con base en la norma declarada inexequible mientras cobraba ejecutoria, a sabiendas de la inconstitucionalidad del enunciado y de su torva actuación.
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    Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en ese caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria.6
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    La regla general indica que los efectos de un fallo surgen a partir de su notificación y ejecutoria.
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    La exigencia de la argumentación es especialmente sensible en los casos de ejercicio del control abstracto, donde no hay partes en sentido procesal sino tan solo participantes e intervinientes. En esta medida y como no hay propiamente pretensiones ni partes planteando posiciones en litigio, lo que se impone son interpretaciones y declaraciones del tribunal. En dicho escenario argumental las simples referencias a la ley o a las normas deben dar paso a las técnicas y las metodologías, como lo son ahora la proporcionalidad, la ponderación, la solución por principios, el precedente y el derecho viviente
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    Un segundo punto tiene que ver con la fundamentación o los fundamentos de la sentencia constitucional. Señala también el autor que al tratarse de la sentencia constitucional no basta con fundar la decisión, sino que es necesario motivarla, siendo el centro aquí la argumentación como actividad concreta, y la teoría de la argumentación. Para fundar un fallo o una decisión, la jurisdicción ordinaria y las prácticas usuales indican que basta con señalar la ley o las normas en las que se funda la decisión. En sentido contrario, y para el caso de la sentencia constitucional, las normas no bastan, por lo cual es necesario ir hasta la motivación, puesto que la simple declaración de voluntad del juez o del Tribunal debe ser suplida con una argumentación sólida.
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